JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-7/2016
ACTOR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE EDUARDO NERI, GUERRERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
Ciudad de México, siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio electoral identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada.
GLOSARIO
Actor | Ayuntamiento del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero
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Ayuntamiento
| Órgano de gobierno del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero |
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica del Tribunal Estatal | Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
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Resolución impugnada | Acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del juicio TEE/SSI/JEC/003/2016 y acumulado |
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Sala de Segunda Instancia | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
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Tribunal Electoral estatal | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
I. Juicio local.
1. Demanda. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, Óscar Manuel Leyva Sánchez y otros, promovieron juicio local en contra del Ayuntamiento, a fin de impugnar la retención de las remuneraciones económicas a las que tuvieron derecho como integrantes que fueron del mismo.
Los respectivos medios de impugnación quedaron radicados en los expedientes TEE/SSI/JEC/003/2016 y TEE/SSI/JEC/004/2016, del índice de la Sala de Segunda Instancia.
2. Sentencia. El diez de marzo de dos mil dieciséis, la Sala de Segunda Instancia resolvió los juicios locales, en el sentido de ordenar el pago de las remuneraciones dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia.
3. Solicitud de prórroga. El diecisiete de marzo, el Ayuntamiento solicitó a la Sala de Segunda Instancia, una prórroga de diez días hábiles para llevar a cabo los trámites necesarios a fin de cumplir la sentencia.
4. Resolución impugnada. El dieciocho siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia acordó no conceder la prórroga e impuso al Ayuntamiento una amonestación pública, con apercibimiento que de no cumplir la sentencia, se aplicaría una multa.
II. Juicio de revisión.
1. Demanda. El treinta y uno de marzo, el actor presentó demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir el acuerdo antes precisado.
El medio de impugnación quedó radicado en el expediente SDF-JRC-9/2016, del índice de esta Sala Regional.
2. Reencauzamiento. El cinco de abril, esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio de revisión a juicio electoral.
III. Juicio electoral.
1. Turno. En cumplimiento a lo anterior, en la fecha antes indicada el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JE-7/2016 y turnarlo a su Ponencia, para elaborar el proyecto de sentencia respectivo.
2. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el seis posterior, admitió la demanda, y al considerar que el expediente estaba debidamente integrado y no había diligencias pendientes de llevar a cabo, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral promovido para controvertir una resolución emitida por la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional electoral de Guerrero, en la que determinó amonestar y apercibir con multa al actor, con motivo del incumplimiento a la sentencia que ordenó el pago de remuneraciones a los entonces integrantes del Ayuntamiento, es decir, se trata de un asunto cuyo origen es una controversia derivada del ejercicio al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo; supuesto normativo y entidad federativa, sobre el que éste órgano jurisdiccional tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.
SEGUNDO. Legitimación.
En concepto de la Sala de Segunda Instancia, el medio de impugnación es improcedente, en términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque el actor carece de legitimación para promoverlo.
Sustenta su argumentación en la falta de norma que faculte a las autoridades que fueron responsables en los medios de impugnación de origen, para promover los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios, e invoca la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, con el rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[1]
En consideración de esta Sala Regional, es infundada la causal de improcedencia alegada.
En primer lugar, esta Sala Regional considera que si bien el actor fue autoridad responsable en los juicios de origen, lo cierto es que lo dispuesto en la jurisprudencia no es aplicable, a partir de la propia excepción establecida por la Sala Superior en la tesis III/2014, con el rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”[2]
En la citada tesis, la Sala Superior consideró si bien las autoridades no pueden promover recursos o medios de impugnación, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, también es verdad que existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de esa autoridad, sea por la privación de una prerrogativa o la imposición de una carga a título personal, caso en el cual sí tiene legitimación para recurrir el acto.
Así, la postura de que las autoridades responsables de los juicios primigenios no pueden promover los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios, no se debe entender aplicable de manera general y absoluta.
Los supuestos de excepción para determinar la legitimación activa de las autoridades, deben ser analizados con base en que hay ciertos actos o resoluciones que ocasionan una afectación material a los derechos de los ciudadanos que integran las instituciones públicas.
En la especie, la resolución impugnada impuso una amonestación a los integrantes del Ayuntamiento y los apercibió que, en caso de no cumplir la sentencia dictada en los juicios de origen, impondría una multa, lo cual es suficiente para que esta Sala Regional considere cumplido el supuesto de excepción, porque la materia de controversia está relacionada con la posible afectación al actor, como a sus integrantes, en sus derechos a la buena reputación y patrimoniales.
En razón de lo anterior, es que el actor tiene legitimación para promover el juicio electoral y es infundada la causal de improcedencia.
Situación diferente es que los conceptos de agravio planteados sean o no eficaces, para producir la revocación de la resolución impugnada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en la cual se precisa: al actor, los hechos; los conceptos de agravio y se asienta la firma del representante.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el viernes dieciocho de marzo, de ahí que el plazo para impugnar transcurrió del lunes veintiocho al jueves treinta y uno del mismo mes.
Cabe precisar que es un hecho notorio invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el ocho de marzo el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio por el cual remitió el acuerdo de ese órgano jurisdiccional local, en el que determinó la suspensión de labores del veintiuno al veinticinco del mismo mes.
En este sentido, si la razón por la cual el actor estuvo imposibilitado de presentar la demanda en el anterior periodo es atribuible a la Sala de Segunda Instancia, además que los días veintiséis y veintisiete correspondiente a sábado y domingo, respectivamente, es decir, son inhábiles al no haber procedimiento electoral en curso en el estado de Guerrero, entonces esa situación no le debe causar agravio y, en consecuencia, se debe tener como oportuna la demanda, toda vez que se presentó en el último día hábil otorgado para ello.
Esto de conformidad con la jurisprudencia 25/2014 de la Sala Superior, con el rubro “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES).”[3]
Asimismo, es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral, en cuyo primer punto de acuerdo se estableció como inhábiles aquellos que determine el órgano competente.
3. Personería. Se cumple el requisito, porque en autos está acreditado[4] que Ma. del Socorro Sánchez Salmerón es Síndica Procuradora del Ayuntamiento, cargo que, en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, ostenta la representación jurídica del mismo.
4. Definitividad. Se cumple el requisito, toda vez que en la normativa electoral del estado de Guerrero no está previsto medio de impugnación con el cual se pueda modificar, revocar o anular la resolución impugnada.
5. Interés jurídico. El actor lo tiene, en primer lugar, porque fue autoridad responsable en los juicios de origen y, en segundo término, porque controvierte una resolución dictada en la etapa de ejecución, en la cual se le amonestó públicamente y se le apercibió, en caso de no cumplir la sentencia, con una multa, además que se le negó la prórroga del plazo para cumplir esa sentencia local.
CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.
Previo al análisis de los conceptos de agravio expuestos por el actor, esta Sala Regional considera necesario determinar si la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia es o no competente para emitir la resolución impugnada, tal como se dispone en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, con el rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[5]
Al respecto, el diecisiete de marzo, el actor informó al Tribunal Electoral estatal que, en cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios de origen, realizaba todos los actos tendentes para ello y, asimismo, solicitó una prórroga de diez días hábiles, para el efecto de presentar lo correspondiente a la generación de una partida de reasignación del presupuesto económico de la hacienda pública municipal.
Sobre esa solicitud, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia determinó, mediante acuerdo de dieciocho de marzo, que el Ayuntamiento debe cumplir la sentencia en el plazo otorgado para ello, sin estar condicionado a aspectos de carácter administrativo o fiscal.
En consecuencia, la citada funcionaria jurisdiccional electoral al advertir que no estaba cumplida la sentencia, consideró imponer una amonestación pública; además, requirió al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia, ello en un plazo de tres días, apercibido que de no hacer se impondrá una multa.
Con base en lo expuesto, en consideración de esta Sala Regional la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia carece de atribuciones para resolver la solicitud de prórroga planteada por el actor.
El artículo 16 de la Constitución prevé que todo acto estatal se debe emitir por autoridad competente y contener la debida fundamentación y motivación.
El propósito del citado precepto consiste en exigir a las autoridades que se ajusten estrictamente a los límites que constitucional y legalmente son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad se exige la exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta al que lo emite.
Dicho presupuesto constitucional significa que todas las autoridades actúan únicamente cuando la ley así lo faculte, en la forma y términos que la misma determine.
Por otro lado, los actos de autoridad gozan de la presunción de constitucionalidad, legalidad y validez; siempre que cumplan ciertos requisitos, entre los cuales está el que sea emitido por autoridad competente.
Ahora bien, el artículo 132 de la Constitución del estado de Guerrero dispone que la función de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, y garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, corresponde al Tribunal Electoral estatal, el cual será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Además, el artículo 133, párrafo 3, de la misma Constitución local, prevé que el Tribunal Electoral estatal actuará en forma colegiada.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral estatal, establece que ese órgano jurisdiccional funcionará en Pleno o en Salas. Para lo anterior, de conformidad con el artículo 3 del citado ordenamiento, el Tribunal Electoral estatal se integra por una Sala de Segunda Instancia y cinco Salas Unitarias.
En cuanto a las atribuciones del Tribunal Electoral estatal, el artículo 4, fracción I, de su Ley Orgánica, dispone que le corresponde resolver las cuestiones incidentales que se presenten durante el trámite de los medios de impugnación.
Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral estatal, señala que las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
En cuanto a la Sala de Segunda Instancia, el artículo 14 de la citada, dispone que se integra por los Magistrados de las Salas Unitarias y las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Entre las atribuciones de la Sala de Segunda Instancia está la prevista en el artículo 15, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral estatal, consistente en resolver los incidentes promovidos durante el trámite de los medios de impugnación.
De la interpretación sistemática de los citados preceptos, esta Sala Regional considera que la Sala de Segunda Instancia debe actuar de manera colegiada, a fin de resolver los asuntos de su competencia, como son incidentes promovidos en los medios de impugnación de los cuales conoce.
En efecto, como se ha precisado con antelación, el Tribunal Electoral estatal es la máxima autoridad en la materia en Guerrero, pero funciona por conducto de Salas Unitarias y una Sala de Segunda Instancia, la cual es colegiada.
Por la naturaleza de esas Salas, es evidente que en las Unitarias la actuación del Magistrado respectivo es de forma individual, por lo que hace a los asuntos de su competencia. Pero, por lo que hace a la Sala de Segunda Instancia, las actuaciones que impliquen la resolución de los medios de impugnación, los incidentes del mismo, así como las determinaciones relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las sentencias, corresponden al órgano colegiado y no a un Magistrado en particular.
Esto es así, porque por mandato de la Constitución local, el Tribunal Electoral estatal debe actuar en colegiado y aprobar sus resoluciones ya sea por mayoría o por unanimidad, situaciones que sólo son posibles en la Sala de Segunda Instancia, al ser el único órgano de ese Tribunal integrado de manera plural.
Así, si la Sala de Segunda Instancia está integrada por cinco Magistrados, es evidente que las resoluciones que impliquen la resolución de los medios de impugnación, los incidentes que se promuevan en los mismos, así como la ejecución y cumplimiento de las sentencias, es una atribución que corresponde al colegiado, es decir, a los cinco Magistrados de esa Sala, para lo cual resolverán lo conducente ya sea por unanimidad o mayoría de votos.
En este sentido, si el actor solicitó al Tribunal Electoral estatal una prórroga para cumplir la sentencia dictada en el juicio de origen, la cual fue emitida por la Sala de Segunda Instancia, es evidente que la resolución respectiva no correspondía a la Magistrada Presidenta, porque en la especie se está en presencia de una cuestión incidental vinculada con el cumplimiento o incumplimiento de esa sentencia, de ahí que, como quedó precisado con la normativa previamente invocada, correspondía a la citada Sala, en actuación colegiada, determinar si era o no posible acordar favorablemente la petición del actor.
Lo anterior se corrobora si se tiene en consideración el criterio de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[6]
En la citada jurisprudencia se ha concluido que la competencia originaria para emitir las resoluciones a fin de instruir y resolver los asuntos, corresponde al órgano colegiado; no obstante, con el propósito de cumplir el derecho humano de acceso a la justicia, se otorgó a los Magistrados la facultad de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para poner a los juicios y recursos en estado de dictar sentencia, lo cual se logra mediante la presentación del proyecto respectivo, para que el colegiado lo discuta y lo vote.
Asimismo, en la citada jurisprudencia se consideró que cuando esas actuaciones de los Magistrados impliquen situaciones distintas a las ordinarias, que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento, ello queda comprendido en el ámbito de facultades del órgano colegiado.
En el caso, la determinación de conceder o no una prórroga para cumplir la sentencia dictada en el juicio de origen, es una situación extraordinaria en la sustanciación común del juicio de origen.
Al respecto, es de precisar que ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho de acceso a la justicia tiene diversas etapas, como se advierte en la tesis aislada 1ª. LXXIV/2013, con el rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPA.”[7]
En la indicada tesis, la Primera Sala en comento estableció que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Como se advierte, para considerar que el acceso a la justicia es completa, se debe garantizar cada una de las etapas, es decir, la previa al juicio, la judicial y la de ejecución.
En la especie, el juicio de origen está en la etapa de ejecución, motivo por el cual los incidentes que al respecto se promuevan en torno a ello, así como al cumplimiento y posible incumplimiento, deben ser resueltos, de conformidad con la normativa electoral del estado de Guerrero, por la Sala de Segunda Instancia, en actuación colegiada porque, se insiste, es quién tiene las atribuciones para determinar si las sentencias dictadas en los juicios o recursos que conoce, pueden ser o no cumplimentadas en los términos indicados.
No pasa desapercibido el artículo 8, párrafo XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral estatal, el cual otorga al Presidente de ese órgano jurisdiccional la atribución de vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno y las resoluciones de la Sala de Segunda Instancia.
Sin embargo, este precepto también se debe interpretar de manera sistemática con los artículos previamente señalados, en el entendido que cualquier determinación incidental relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, corresponde a la Sala de Segunda Instancia, en actuación colegiada, por ser éste el competente para resolver los aspectos accesorios al juicio principal.
En efecto, la atribución otorgada al Presidente se debe entender en el sentido que, una vez dictada la sentencia de mérito, esto es, aquella que dirima la controversia principal, el citado funcionario jurisdiccional debe requerir a las responsables que informen sobre las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la sentencia.
Hecho lo anterior, con la información recabada, o bien ante la omisión por parte de la responsable de rendir el informe, debe remitir de inmediato a los Magistrados Instructores de la Sala de Segunda Instancia, los expedientes respectivos (artículo 8, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Tribunal estatal), para que sean éstos quienes propongan al colegiado la resolución incidental que corresponda.
En efecto, las funciones que corresponden al Presidente del Tribunal Electoral estatal tienen como propósito permitir que ese órgano jurisdiccional local ejerza de la mejor manera las funciones que la ley le asigna.
Esas funciones del Presidente del Tribunal Electoral estatal no pueden invadir las que corresponden al órgano colegiado, relacionadas con la resolución y ejecución de sentencias, de ahí que determinar favorablemente o no sobre la prórroga solicitada para cumplir la sentencia de los juicios de origen, era una cuestión fuera de sus atribuciones.
En consecuencia de lo expuesto, para esta Sala Regional la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia carece de atribuciones para resolver la petición del actor.
Sentencia y efectos.
Con base en lo considerado, toda vez que la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia carece de atribuciones para dictar la resolución impugnada, lo procedente es revocar esta determinación, para el efecto de que sea el órgano colegiado el que la emita de manera fundada y motivada, para lo cual deberá valorar el informe rendido por el actor y las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la sentencia pronunciada en los juicios de origen.
Para tal efecto, se otorga a la Sala de Segunda Instancia un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia, para que resuelva la solicitud del actor, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra, además deberá remitir las constancias que así lo acredite.
En razón de lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala de Segunda Instancia que emita la resolución que en Derecho corresponda, respecto a la solicitud de prórroga presentada por el actor, en los términos indicados en esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor; por correo electrónico, en el que se adjunte copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 426-427.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 14, 2014, P. 51.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, Año 7, Número 15, 2014, pp. 51-52.
[4] Copia certificada de la constancia de mayoría y validez, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. Folio 100 del expediente del juicio local.
[5] Compilación…, op cit., pp. 212-213
[6] Compilación 1997 – 2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 447 a 449
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, p. 882.